Las “salidas
alternas” en el diseño del nuevo proceso penal
Breves notas
desde la experiencia de la reforma en las entidades de la Federación
Carlos
Faustino Natarén Nandayapa
1. Introducción.
La selección de este tema se debe fundamentalmente al hecho de que las
denominadas salidas alternas constituyen el núcleo del nuevo sistema procesal
penal, sin embargo, el debate se ha centrado en los juicios orales y en sus
características por lo que, a pesar de su importancia, estas salidas alternas
no han sido analizadas o, simplemente, comentadas de forma amplia(se puede observar
su trascendencia para el desarrollo del modelo si consideramos que se espera
que, al igual que en los Estados Unidos el 95% de los casos no lleguen a juicio).
Para efectos de este trabajo entiendo por salidas
alternas a las formas, en que de acuerdo con los nuevos códigos y regulado por
ellos, el proceso penal termina no en virtud de una resolución jurisdiccional
sino debido a la actuación o iniciativa de las partes. En este sentido, tomaremos
como base el Código Procesal Penal Tipo Beloff/Perlin y su concreción, lo que
podríamos llamar el modelo “Proderecho”, en Oaxaca, Chihuahua y Zacatecas (por
mencionar únicamente los aprobados y dejando para otra ocasión los veintitantos
otros códigos que impulsa USAID, y que se encuentran en muy diferentes grados
de avance en lo que respeta a su tramitación parlamentaria, a lo largo y ancho
de la Federación).
De esta forma en este trabajo se abordan las líneas
generales de la regulación y las cuestiones que nuestro juicio son importantes
de las cuatro principales salidas alternas que se proponen: los criterios de
oportunidad, el juicio abreviado, los acuerdos reparatorios y la suspensión del
proceso a prueba. El esquema en el que se desarrolla este trabajo es muy
sencillo en primer término se comentan las líneas generales de cada una de
estas instituciones procesales para después destacar las cuestiones que desde
nuestra perspectiva se consideran relevantes o, incluso en algún caso,
preocupantes.
2. Criterios
de oportunidad. En
materia del ejercicio de la acción penal –entendida como la facultad de exigir
del juez la imposición de una sanción en contra de un individuo derivada de la
existencia de responsabilidad penal-- nuestro país tradicionalmente ha seguido
el principio de legalidad. En otras palabras, en presencia de datos que
acrediten el cuerpo delito y la probable responsabilidad el agente del
Ministerio Público deberá –es decir,
en todos los casos, ya que no es una facultad discrecional sino un deber--
ejercer la acción penal.
Los criterios de oportunidad implican que, no obstante de
que se reúnan los requisitos legales para el ejercicio de la acción penal, el
Ministerio Público podrá prescindir, total o parcialmente, de la persecución
penal, ya sea en relación a, alguno o a varios hechos, o a alguna de las
personas que participaron en su realización.
Los criterios de oportunidad strictu sensu implican que la institución del Ministerio Público
establecerá, como parte de las decisiones de política criminal, dependiendo de
cada caso la procedencia de la acción penal. Sin embargo, dado que esto implica
un gran poder discrecional para el Ministerio Público, en consecuencia para el
ejecutivo, se ha buscado atemperarlo a través del establecimiento dentro de la
misma norma los casos en lo que procede la aplicación de estos criterios.
En el caso de los códigos que comentamos se establece una
enumeración de los supuestos en los que procede, a saber:
A) Cuando se trate de un hecho “socialmente
insignificante” o de “mínima o exigua culpabilidad del imputado”. La excepción
en este caso debe ser, de acuerdo con el mismo código cuando se afecte
gravemente un interés público o lo haya cometido un servidor público en el
ejercicio de su cargo o con motivo de él. Por la misma razón, no podrá
aplicarse el principio de oportunidad en los casos de delitos contra la
libertad y seguridad sexuales o de violencia familiar.
B) Cuando se trate de la actividad de organizaciones
criminales, en los supuestos de delitos que afecten seriamente bienes jurídicos
fundamentales o de investigación con un grado alto de complejidad, siempre que
el imputado realice alguno de los siguientes supuestos:
a) colabore eficazmente con la investigación;
b) brinde información esencial para evitar que continúe
el delito;
c) evite que se perpetren otro;
d) ayude a esclarecer el hecho investigado u otros
conexos; o,
e) proporcione información útil para probar la
participación de otros imputados que tengan funciones de dirección o
administración dentro de las organizaciones criminales,
En estos supuestos los criterios de oportunidad serían
procedentes siempre que los hechos que motivan la acción penal –que ya no se
ejercerá-- resulten más leves que aquellos cuya persecución facilita o cuya
continuación evita.
C) De acuerdo con los códigos que comentamos, se
prescindirá del ejercicio de la acción penal en los casos en que el imputado
haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o psicológico grave que
torne desproporcionada la aplicación de una pena. Este es el caso de la pena
natural que reconocen algunos códigos sustantivos que ahora se traslada al de
procedimientos con la consecuencia de variar su naturaleza jurídica.
D) El último de los supuestos de aplicación de los
criterios de oportunidad es cuando la pena o medida de seguridad que pueda
imponerse por el hecho de cuya persecución penal se prescinde, carezca de
importancia al tomar en consideración la pena o medida de seguridad ya
impuesta. Los códigos amplían la posible renuncia del Ministerio Público al
ejercicio a la acción penal cuando la pena que podría imponerse no tenga
relevancia comparada con “la que se debe esperar por los restantes hechos, o la
que se le impuso o se le impondría en un proceso tramitado en otro fuero”. Este
último supuesto permite al Ministerio Público centrarse en los hechos de más
importancia, aunque también es aplicable a los casos en que exista
insuficiencia probatoria de la Averiguación Previa e incluso para presionar la
posible aceptación de un abreviado.
El modelo aspira a que la aplicación de los criterios de
oportunidad tenga como fundamento razones objetivas y sin discriminación, aplicando
a cada caso individual, los criterios generales que al efecto se hayan
dispuesto por la
Procuraduría General de Justicia. Esto pone de manifiesto que la
aplicación de los criterios de oportunidad deberán ser realizados como parte de
una política criminal claramente delineada por parte de la misma Procuraduría ,
con la consiguiente exigencia.
La decisión del agente del Ministerio Público que aplique
un criterio de oportunidad deberá estar fundada y motivada, y será comunicada
al Procurador General de Justicia, o a quien éste designe, a fin de que se
revise que la misma se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas
dictadas al respecto.
Se señala como requisito de procedibilidad que en los
casos en que se verifique un daño, éste deberá ser “previamente reparado en
forma razonable”. Esto pareciera que establece la necesidad de que la víctima
esté de acuerdo en la aplicación de los criterios de oportunidad, sin embargo,
esto no es cierto en todos los casos y el mismo código establece que la
decisión de ejercer un criterio de oportunidad, puede ser impugnada por la
víctima u ofendido, o por el denunciante, en su caso, ante el Juez de Garantía,
quien resolverá en una audiencia entre las partes.
En cuanto a los efectos del criterio de oportunidad su aplicación
extingue la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se
dispuso. Si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos
se extenderán a todos los que reúnan las mismas condiciones. No obstante en los
supuestos de colaboración con el Ministerio Público o en los casos de la poca
importancia de la posible sanción la extinción de la acción penal queda
condicionada hasta quince días naturales
después de que quede firme la sentencia respectiva, cuando el Juez, a
solicitud del agente del
Ministerio Público, deberá resolver
definitivamente sobre el cese de esa persecución.
En mi opinión los criterios de oportunidad strictu sensu, es decir no regulados,
abren la puerta a un espacio de excesiva discrecionalidad para el Ministerio
Público inaplicable en México. Sin embargo, el modelo examinado implica un
avance respecto del primer proyecto de Fox ya que establece los supuestos de su
procedencia y, en estas condiciones, lo considero viable.
El problema de fondo que, en mi opinión subsiste, es que
se reconoce la existencia de tipos penales que el mismo Estado considera
inútiles, demasiado onerosos en su persecución o, simplemente, inaplicables.
3. El
procedimiento abreviado. El
procedimiento abreviado consiste en la salida alterna que permite dictar una
sentencia de forma más rápida y de cuantía menor que en el procedimiento
ordinario en los casos en que, previa solicitud del representante social, el
imputado admita el hecho que le atribuyera el Ministerio Público en su escrito
de acusación, acepte la aplicación de este procedimiento y no haya oposición
fundada de la víctima u ofendido constituido como acusador coadyuvante. Si la
víctima no está constituida como coadyuvante
se le escuchará pero su criterio no será vinculante.
La solicitud del Ministerio Público de ir a Abreviado
debe presentarse en la audiencia en que se dicte el auto equivalente a Formal
Prisión (vinculación a proceso). El Juez de Garantía puede rechazar la apertura
del procedimiento abreviado por que se continúa el procedimiento hasta la audiencia
intermedia donde el Ministerio Público puede solicitar nuevamente el abreviado.
Resulta relevante que en estos casos, el Ministerio
Público podrá modificar su acusación, así como la pena requerida. Este último
punto es fundamental en el diseño del nuevo proceso ya que el Ministerio
Público podrá solicitar la aplicación de una pena inferior hasta en un tercio
de la mínima señalada para el delito por el cual acusa.
El juez verificará que el imputado este conforme con el procedimiento
abreviado conozca su derecho a exigir un juicio oral, y que renuncia voluntariamente
a este derecho con asistencia de su abogado. El juez también debe verificar que
el imputado entiende los términos del acuerdo y sus consecuencias y acepta los hechos materia de la acusación en
forma inequívoca y de manera libre y espontánea. Debe enfatizarse que desde
la perspectiva de los redactores del código esto no es una confesión.
Si se cumplen los requisitos aceptará la solicitud del
Ministerio Público Cuando no lo estime así, o cuando considere fundada la
oposición de la víctima u ofendido, rechazará la solicitud de procedimiento
abreviado y dictará el auto de apertura de juicio oral. En este caso, ni el
requerimiento sobre la pena ni la aceptación de los hechos por parte del
acusado, ni las modificaciones de la
acusación efectuadas para
posibilitar la tramitación
abreviada del procedimiento se
consideran subsistentes o vinculantes. Todos los antecedentes relativos al
planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de
conformidad al procedimiento abreviado, se eliminarán del registro.
En los casos en que se acepte el procedimiento abreviado
se abodas las partes tendrán la palabra, comenzando con el Ministerio Público y
terminando con el acusado. Una vez terminado el debate, el Juez emitirá su
fallo sobre condena o absolución en la misma audiencia. En caso de ser
condenatoria, no podrá imponer una pena superior a la solicitada por el
Ministerio Público.
En lo que respecta a esta salida alterna me parece que
deben resaltarse como puntos a considerar el hecho de que debe existir siempre
una disminución de la pena que en mucos supuestos conlleva una limitación al
albedrío del juez.
De igual forma, resulta interesante la distinción
entre aceptar la participación y confesar, que es necesaria para la lógica de
la salida como está diseñada, ya que una confesión no permitiría una sentencia
absolutoria por parte del juez.
También existe un ámbito de discrecionalidad en la
determinación de los hechos ya que el Ministerio Público puede seleccionarlos
con el fin de que sean aceptados. Debe señalarse que la reciente reforma de
Veracruz, que no pertenece al modelo de Proderecho en realidad implica la
introducción de un abreviado. En otro código de reciente reforma como es el del
estado de México también se incluye esta salida con la misma vertiente de una
condena igual a la mínima reducida en un tercio.
4. Acuerdos
reparatorios. Los
acuerdos reparatorios son aquellos que recogen un pacto entre la víctima u
ofendido y el imputado con el fin de establecer la solución del conflicto, “a
través de cualquier mecanismo idóneo”, que de acuerdo con el código, tiene el
efecto de concluir el procedimiento.
Los acuerdos reparatorios serán admitidos en los delitos:
a) culposos;
b) en que proceda el perdón de la víctima u ofendido;
c) de contenido patrimonial que se hayan cometido sin
violencia sobre las personas;
d) que admitan presumiblemente la sustitución de
sanciones o condena condicional,
e) cuya pena media aritmética no exceda de cinco años de
prisión y carezcan de trascendencia social.
Se exceptúan de la posibilidad de admitir un acuerdo
reparatorio como terminación anticipada del procedimiento penal:
a) los homicidios culposos
b) los delitos en contra de la libertad y seguridad sexuales
c) de violencia familiar
d) los delitos cometidos por servidores públicos en el
ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas
e) los realizados por sujetos que pertenezcan a alguna
asociación delictuosa
f) en los casos en que el imputado haya celebrado
anteriormente otros acuerdos por hechos de la misma naturaleza.
Si el delito afecta intereses difusos o colectivos, el
Ministerio Público asumirá la representación para efectos de la conciliación.
Estos acuerdos proceden hasta antes de decretarse el auto
de apertura de juicio oral, es decir desde la etapa de investigación hasta la
audiencia intermedia. El Juez, a petición de las partes, podrá suspender el
proceso penal hasta por treinta días para que las partes negocien, medien o
concilien. En caso de interrumpirse la negociación, mediación o conciliación,
cualquiera de las partes puede solicitar la continuación del proceso.
Una vez aprobados los acuerdos por el juez estos se
registran y comienza a correr el plazo fijado para el cumplimiento de las
obligaciones pactadas, lo que suspenderá el trámite del proceso y la prescripción
de la acción penal. Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones
pactadas dentro del término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo,
dentro de un año contado a partir del día siguiente de la ratificación del
acuerdo, el proceso continuará como si no se hubiera arribado a acuerdo alguno.
Si se cumple lo acordado no procede el ejercicio de la acción penal o, en su
caso, extingue la ya iniciada.
De acuerdo con la procuradora de Chihuahua de enero a
la fecgha se ha llevado 6000 casos en el centro de justicia alternativa en
Chihuahua: mediación, negociación, conciliación y justicia restaurativa.
Principalmente por hechos de tránsito o lesiones. Respecto de esta salida
alterna, la cuestión principal que debe resaltarse es las medidas que deben
existir para garantizar que el acuerdo no se encuentra condicionado por la ley
del más fuerte. Requieren participación del Estado como garante de la igualdad
de las partes.
5. Suspensión
del proceso a prueba. Esta salida alterna procede en casos en que ya se ha
dictado auto de término constitucional, en los términos del código auto de
vinculación a proceso por un delito cuya pena máxima de prisión no exceda de
cinco años, el imputado no haya sido condenado por delitos dolosos, no tenga o
haya tenido otro proceso suspendido a prueba y no exista oposición fundada del
Ministerio Público y de la víctima u ofendido
Al igual de los criterios de oportunidad y del
abreviado procede a solicitud del
Ministerio Público, pero en este supuesto también admite la solicitud del
imputado.
La suspensión del proceso a prueba tiene el mismo
plazo que los acuerdos reparatorios, es decir, hasta antes de acordarse la
apertura de juicio oral. Se resuelve en audiencia donde el imputado deberá plantear, en su
caso, un plan de reparación del daño causado por el delito (el plan podrá
consistir en una indemnización equivalente a la reparación del daño que, en su
caso, pudiera llegar a imponerse o una reparación simbólica, así como los
plazos para cumplirla) y, lo que diferencia esta salida alterna de las otras:
un detalle de las condiciones que el imputado estaría dispuesto a cumplir y que
el juez le impondrá.
En efecto, esta salida alterna implica una resolución
en la que el juez fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso
y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado
El código establece un listado de condiciones, sin que
implique que son numerus clausus, por
cumplir durante el período de suspensión del proceso a prueba, mismo que no podrá
ser inferior a un año ni superior a tres, entre ellas las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado;
b) Frecuentar o dejar de frecuentar determinados
lugares o personas;
c) Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o
de abusar de las bebidas alcohólicas;
d) Participar en programas especiales para la
prevención y tratamiento de adicciones;
e) Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de
capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
f).Prestar servicio social a favor del Estado o de
instituciones de beneficencia pública;
g) Someterse a tratamiento médico o psicológico, de
preferencia en instituciones públicas;
h) Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo
que el Juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene
medios propios de subsistencia;
i) Someterse a la vigilancia que determine el Juez;
j) No poseer ni portar armas;
k) No conducir vehículos;
l) Abstenerse
de viajar al extranjero; y
m) Cumplir con los deberes de deudor alimentario.
Estas condiciones podrán ser sustituidas si se
acredita que el imputado no puede cumplirlas por ser contrarias a su salud, sus
creencias religiosas o alguna otra causa de especial relevancia.
Resulta importante considerar que en los asuntos
suspendidos resulta responsabilidad del Ministerio Público tomar las medidas
necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los medios de
prueba conocidos y las que soliciten las partes.
Ahora bien, si el imputado no cumple de forma
injustificada de las condiciones impuestas, no cumple con el plan de
reparación, o posteriormente es condenado en forma ejecutoriada por delito
doloso o culposo, en los casos en que el proceso suspendido a prueba se refiera
a delito de esta naturaleza, el Juez, a petición del agente del Ministerio
Público o de la víctima u ofendido, establecerá una audiencia en la que se
debatirá sobre la revocatoria y resolverá de inmediato; también podría ampliar
el plazo de la suspensión a prueba hasta por dos años más. Extensión del
término que sólo puede imponerse sólo por una vez.
Transcurrido el plazo que se fijado sin que la
suspensión haya sido revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el
Tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo de
la causa.
6. La relación
de las salidas alternas con el éxito de la reforma. Debe
destacarse que existe una relación directa entre la eficacia de las salidas y
el éxito del nuevo modelo, de acuerdo con datos del Centro de Estudios para la Justicia de las Américas las salidas
alternas han sido usadas en los Estados donde ha existido reforma procesal
penal de la siguiente forma: Córdoba, 1%; Costa Rica, 64%; Chile, 61%; Ecuador,
2%; El Salvador, 26%; Guatemala, 4%; y, Paraguay, 10%.
Resulta muy significativo que donde encontramos su
mayor utilización por parte de los Ministerio Público es en Costa Rica y Chile,
y que es menor en Guatemala y Ecuador países que han sido señalados como un
fracaso en la implementación de la reforma.
Por otra parte, debe considerarse una pregunta de
fondo, las salidas alternas ¿son parte
de un nuevo modelo o pueden ser introducidas en el proceso vigente? Las
respuestas varían profundamente de acuerdo con la posición personal, las
negativas señalan que para que funcionen las salidas tienen que tener como
horizonte final la “amenaza” de un juicio oral. Las posiciones a favor destacan
que todo diseño procesal penal se ve beneficiado por medidas tendientes a su
descongestión.
Comentarios
Francisco
Manuel Rubín de Celis Garza. Considero que las salidas alternas propuestas en la
ponencia del Dr.
Carlos Natarén Nandayapa son indispensables, y hacen falta más. Es una verdad
de Perogrullo que el sistema de justicia en México, por diversos factores, se
ha tornado extremadamente lento. En ocasiones se juzga sobre asuntos que son de
poca monta o trascendencia, que echan a andar un aparto judicial que es
considerablemente costoso, y además, retrasan el trámite y estudio de los demás
juicios.
Me parece que los procesos penales deben ser resueltos
en forma por demás expedita, pues no es lo mismo juzgar un hecho que se cometió
hace unos días, que varios años después. Las declaraciones, confesiones,
interrogatorios, careos, y demás pruebas serían más fidedignas; por lo que se
debe apostar por encontrar la fórmula para resolver procesos de la manera más
pronta.
Finalmente, apunto que soy de la idea que las salidas
alternas pueden ser introducidas en el proceso vigente, sin embargo, estoy de
acuerdo con la implementación de un nuevo modelo judicial en la que se contenga
juicios orales.
Osmar Armando Cruz Quiroz. El modelo actual en el ámbito
de la impartición de justicia se ha venido desarrollando y perfeccionando en el
avance de sus funciones pues, existe una tendencia hacia la reducción en el
número de procesos jurisdiccionales que se ventilan en todos los tribunales del
país, lo anterior dando como resultado que las instituciones encargadas de
impartir justicia, puedan hacerlo con mayor calidad y que los justiciables vean
resarcidos sus derechos sin necesidad de haber agotado un juicio previamente.
Este es el punto medular de la ponencia del Dr. Carlos
Natarén, que ahora se nos presenta, en ella se muestran los métodos o
procedimientos no jurisdiccionales encaminados a la resolución de conflictos
sin necesidad de llegar a la decisión jurisdiccional o en aquéllos en los que
de una forma abreviada se obtiene la resolución tan esperada, así como a través
de acuerdos o esquemas en los que considerando los hechos motivo de la
controversia, puede darse una solución anticipada.
De estos puntos cabe destacar la trascendencia que
imprime el obtener una sentencia de una forma mucho más rápida, pues el obtener
tal resolución impone a los responsables, en el caso de la comisión de un
delito, la sanción que les corresponda y a los ofendidos una forma más directa
y concisa por la que podrán obtener la reparación del daño sufrido, pues ha
quedado satisfecha la pretensión de la parte actora u ofendida.
Finalmente y en respuesta a la interrogante que el Dr.
Natarén formula dentro de su artículo, es posible establecer que las salidas
alternas al proceso o medios alternativos de solución de conflictos forman
parte de un modelo nuevo en la impartición de justicia que se va incrustando en
el actual, dado que día a día en nuestro país se vienen realizando los
procedimientos necesarios para adecuar las legislaciones al esquema antes
planteado.
Manuel Poblete
Ríos. En relación con el tema propuesto, considero que urge que los
legisladores, tanto federales como locales, realicen un análisis serio y
profundo sobre la necesidad de implementar en las legislaciones procesales
penales las salidas alternas que se mencionan en la ponencia de mérito, pues
éstas constituyen una solución viable para dar solución de una forma pronta y
eficaz a los problemas de la sociedad.
Asimismo, cabe precisar que las salidas
alternas también pueden aplicarse en otras materias o procedimientos distintos
de los penales, y pueden llevarnos a resultados similares, es decir, al
aplicarlos se puede dar solución a los conflictos de forma ágil, sin que tengan
que llevarse a juicio.
En este mismo contexto, estimo que si bien
cada entidad federativa tiene realidades y necesidades distintas, propias de su
entorno, convendría hacer un consenso a fin de determinar cuál o cuáles son las
salidas alternas que pueden funcionar mejor y homologar, en la medida de lo
posible, las legislaciones de los estados. Ello, ya que considero que muchas de
las razones que han llevado a los legisladores de los estados a optar por
sistemas distintos o por la aplicación de alguna de las salidas alternas,
atienden al desconocimiento por falta de análisis serios y comparados en
relación con el resto del país e inclusive con sistemas extranjeros, sobre la
forma en que funcionan de mejor manera las referidas salidas.
Finalmente, atendiendo a la pregunta
realizada por el ponente, considero que las salidas alternas sí pueden convivir
con los sistemas procesales vigentes, pues éstas constituyen precisamente
alternativas para no llegar a dichos procesos.
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