JUSTICIA
INDÍGENA
Martha Lilia Mosqueda
Villegas
En nuestro país existen más de doce millones de personas que
conforman los pueblos indígenas, las cuales representan el 13% del total de la
población, las cuales hablan más de sesenta lenguas indígenas. (Comisión
Nacional Para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas)
A través de la constitución, leyes y convenios internacionales se
han reconocido los diversos pueblos indígenas que habitan nuestro país, un
claro ejemplo es la adopción del Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales, de 1989, en el cual, respecto
a sus derechos, en esencia, se establece que el gobierno deberá asumir la
responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos indígenas,
mecanismos para proteger los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto a
su integridad, asegurar que tengan los mismos derechos y oportunidades que las
leyes otorgan a los demás miembros de la población, que promuevan la plena
efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos,
respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones y sus
instituciones y, además, que ayuden a los miembros de los pueblos indígenas a
eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros
indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional (artículo 2).
Asimismo, se dispone que los pueblos indígenas deberán gozar
plenamente de los Derechos Humanos y libertades fundamentales, sin obstáculo ni
discriminación alguna (artículo 3), que el gobierno deberá adoptar medidas
especiales que se precisen para salvaguardar a las personas, instituciones,
bienes, trabajo, culturas y medio ambiente de los pueblos indígenas (artículo
4). Que el Estado deberá reconocer y proteger los valores y prácticas sociales,
culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos; y deberá tomar
debidamente en consideración la índole de los problemas que se le plantean
tanto colectiva como individualmente, respetar la integridad de los valores,
prácticas e instituciones de esos pueblos. (artículo 5)
Que el gobierno deberá consultar a los pueblos indígenas, a través
de sus representantes, cada vez que se pretendan adoptar medidas legislativas o
administrativas que les afecten directamente (artículo 6). Además que al
aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas, deberán tomarse
debidamente en cuenta sus costumbres o su derecho consuetudinario. De igual
manera, que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus
costumbres e instituciones, siempre que éstas no sean incompatibles con los
derechos fundamentales definidos por las leyes del país, ni con los Derechos
Humanos internacionalmente reconocidos (artículo 8). En la medida en que sean
compatibles con el sistema jurídico nacional, se respetarán los métodos que
tradicionalmente utilizan los pueblos indígenas para castigar los delitos
cometidos por sus miembros (artículo 9). Cuando se castigue a un indígena por
un delito, deberán tomarse en cuenta sus características económicas, sociales y
culturales. Deberán preferirse otros castigos distintos al encarcelamiento
(artículo 10).
Para garantizar a los indígenas el respeto de sus derechos, el
Estado les deberá proporcionar un intérprete o traductor que los auxilie a
comprender y hacerse comprender en procedimientos legales (artículo 12).
Este compromiso asumido por el Estado mexicano tuvo como resultado
que se adicionara un segundo y tercer párrafo al artículo 1º, se reformara en
su integridad el 2º, se derogara el párrafo primero del 4º, se adicionara un
sexto párrafo al 18 y un último párrafo a la fracción tercera del 115 de
nuestra constitución, a través de la reforma publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 14 de agosto de 2001.
El artículo 2º en cita, en lo que aquí interesa, establece:
“Art. 2o.- La Nación
Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una
composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que
son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio
actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su
identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se
aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades
integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social,
económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades
propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos
indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de
autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y
comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades
federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios
generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios
etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución
reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la
libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas
internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la
regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios
generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los
derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las
mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los
jueces o tribunales correspondientes.”
Del precepto
constitucional transcrito se tiene que si bien nuestra constitución establece
que la nación es única e indivisible, reconoce que tiene una composición
pluricultural sustentada en los pueblos indígenas, los cuales define como
aquéllos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual
del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones
sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Asimismo,
establece que la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio
fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre
pueblos indígenas.
De igual
manera, dispone que las legislaciones a fin de reconocer a los pueblos y
comunidades indígenas tomará en consideración además, criterios etnolingüísticos
y de asentamiento físico.
En el mismo sentido, se garantiza el derecho de los pueblos y
comunidades indígenas, entre otras cosas, a aplicar sus propios sistemas
normativos en la regulación y solución de los conflictos internos, lo cual
deberán hacer bajo el respeto de las garantías individuales, derechos humanos,
así como la dignidad e integridad de las mujeres, con la limitante además de
que la ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces
y tribunales correspondientes.
De lo anterior tenemos que la constitución establece de manera
genérica los aspectos que se deben de tomar en cuenta para calificar si nos
encontramos ante una comunidad indígena así como las características que deben
de tener los individuos que pertenecen a dichas comunidades.
No obstante ello, considero que en la práctica no resulta tan
fácil establecer si determinado individuo pertenece a dichas comunidades, pues
puede existir la eventual circunstancia de que se encuentre radicando fuera del
territorio que le corresponde a su grupo indígena, o bien por el hecho de que
no conserve su lengua nativa.
Por otra parte, considero que la circunstancia de que la Carta
Magna reconozca el derecho de las comunidades indígenas a aplicar sus
disposiciones en la regulación y solución de los conflictos internos, bajo la
limitante de que la ley establecerá los casos y procedimientos de validación por
los jueces y tribunales correspondientes, atenta contra la autonomía que
reconoce la propia constitución, pues, por una parte acepta la existencia de
una regulación interna dentro de las propias comunidades e incluso autoriza a
su aplicación y al mismo tiempo restringe ese derecho al disponer que se
establecerá un procedimiento de validación por los tribunales correspondientes.
En tal virtud, considero que en la reforma constitucional si bien
se hizo un esfuerzo por reconocer a las comunidades indígenas, lo cierto es que
se restringió el ámbito relativo a la impartición de justicia, por el hecho de
que se limite la aplicación de sus sistemas normativos a la validación de los
jueces y tribunales correspondientes.
A mi juicio sería conveniente que se permitiera a los miembros de
las propias comunidades a aplicar su reglamentación sin someterlos a la
validación de tribunal o juez alguno, es decir, si se está reconociendo su
autonomía para regular y solucionar sus conflictos internos, no debe limitárseles
de esa manera, por lo que estimo que sería pertinente implementar los
mecanismos necesarios a fin de convertir en derecho positivo su reglamentación
interna, ya que su derecho tiene el carácter de consuetudinario, el cual se ha
transmitido de generación en generación hasta nuestros días, además de que
cuentan con principios distintos en la impartición de justicia de los que se
encuentran establecidos en nuestro derecho.
Aunado a lo anterior, considero que debería permitirse el
establecimiento de sus propios juzgados y tribunales conformados con miembros de
las propias comunidades indígenas distinguidos por el conocimiento de los usos
y costumbres y reconocidos por los propios integrantes de la comunidad, en los
cuales se ventilen sus conflictos a través de procedimientos con mínimos
formalismos, pero apegados a su derecho consuetudinario; con la única limitante
por lo que hace al juicio de amparo, respecto del cual siga conociendo el Poder
Judicial Federal a fin de velar que las garantías que protege la constitución
no sean vulneradas.
Esto es, según mi criterio es menester que el derecho
consuetudinario que impera en los pueblos indígenas sea convertido en derecho
positivo, que se materialice a través de normas jurídicas. Además de que se
implementen los mecanismos necesarios dentro de la propia comunidad para que
dichas normas sean cumplidas o en su caso se sancione a quienes se aparten de
lo que en ellas se establece, así como la implementación de procedimientos de
fácil acceso para aplicar y hacer cumplir dichas normas.
Un claro ejemplo de lo anterior, lo tenemos en el estado de
Quintana Roo en el que, el 30 de abril de 1997, entró en vigor la Reforma al
artículo 13 de la Constitución Política del Estado para establecer lo
siguiente:
"13.- Los miembros de las etnias que
habitan en las comunidades indígenas, podrán resolver sus controversias de
carácter jurídico de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones; la ley
instituirá un Sistema de Justicia Indígena para las comunidades de la Zona Maya
del Estado, a cargo de Jueces Tradicionales y, en su caso, de Magistrados de
Asuntos Indígenas que funcionen en Sala, en Tribunales Unitarios o en
instituciones que de acuerdo con las comunidades indígenas, determine el
Tribunal Superior de Justicia".
Del precepto reproducido se advierte que se otorgó el Derecho a
las comunidades mayas del estado de resolver sus conflictos jurídicos de
carácter particular de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones, para lo
cual se estableció un Sistema de Justicia Indígena, en donde participan
representantes de los indígenas en un Consejo de la Judicatura de la Justicia
Indígena.
Asimismo, dentro del poder judicial se nombró un Magistrado de
Asuntos Indígenas, creándose un procedimiento oral y sin formalidades. Modelo
que considero podría funcionar en el resto del país, a fin de garantizar una
verdadera justicia indígena bajo la autonomía para solucionar los conflictos
internos de dichas comunidades a través de sus propios sistemas normativos, sancionados
por juzgadores elegidos de entre los miembros de la comunidad que tengan un
amplio conocimiento de sus usos y costumbres, ya que de esta manera
efectivamente se estaría reconociendo un sistema de impartición de justicia
propio de los pueblos indígenas.
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