La innecesaria prohibición
para fumar en restaurantes, bares y discotecas en el Distrito Federal.
Francisco Manuel Rubín de Celis Garza
Pero ¿Es correcta la medida? He aquí mi opinión al respecto.
Dicha ley prevé que la protección de la salud de los efectos nocivos
del humo de tabaco comprende el derecho de las personas no fumadoras a no estar
expuestas al humo del tabaco en los espacios cerrados de acceso público.[3]
En la exposición de motivos de la iniciativa de la LPSNF , se expuso la
necesidad de crear la misma en razón de que en diferentes lugares, se
encuentran personas que sufren de los efectos de quienes tienen el hábito de
fumar, en contra de su voluntad, y que se han convertido en fumadores pasivos o
de segunda mano, por la necesidad de convivir o trabajar con personas que son
adictas al consumo del tabaco y se ven expuestos al humo de este, teniendo como
consecuencia daños irreversibles a la salud.
En mi opinión, me parece correcto que el Estado proteja la salud física
de las personas no fumadoras, de estar expuestas al humo del tabaco e inhalarlo
de manera involuntaria, sin embargo, considero que la medida tomada en la
última reforma a la LPSNF
y la LFEM por la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, no es la correcta.
Estimo excesiva la medida tomada consistente en prohibir fumar en establecimientos
tales como restaurantes, bares y discotecas, ya que es posible proteger el
derecho de las personas no fumadoras a no estar expuestas al humo del tabaco en
dichos establecimientos, prescindiendo de tal prohibición.
Considero que la medida más adecuada, debió ser la de obligar a los propietarios
de los establecimientos, a fijar letreros visibles a la entrada de los mismos,
en los que se indique si en el lugar se permite fumar o no, por ejemplo, “En
este lugar se permite el consumo de tabaco”. De esta manera, al existir el
mencionado letrero, la persona que decida entrar, lo hará de manera voluntaria
y con esto el Estado cumpliría con proteger el derecho de las personas no
fumadoras a no estar expuestas al humo del tabaco de manera involuntaria,
además de que con lo anterior, no se generaría un impacto económico negativo, pues
la industria de este tipo de servicios, resulta ser de vital importancia económica.
Es importante destacar que los propietarios de restaurantes, bares y
discotecas, buscan obtener un lucro con motivo del servicio que prestan a sus
clientes, por lo cual, ellos son los que deciden, cuál será la música del
lugar, la comodidad de las sillas y mesas, el número de meseros, el precio y
calidad de los alimentos o bebidas, etcétera, pero todo con el fin de que sea
el mayor número de personas las que ingresen al local a consumir y obtener así
más ganancias. Por lo cual, si deciden permitir fumar en su negocio, en todo
caso será en su entero perjuicio, si las personas que acuden al mismo, deciden
optar por un lugar libre de humo del tabaco.
Por las anteriores razones, considero que fue innecesaria la
prohibición para fumar en restaurantes, bares y discotecas en el Distrito
Federal, además de que dicha medida repercutirá negativamente en los bolsillos
de los propietarios de varias negociaciones y generará la inconformidad de los
sí fumadores.
Comentarios
Jesús Boanerges Guinto López. Planteada la
problemática en los términos en que lo realiza el autor, no representa desde mi
punto de vista mayor interés jurídico, sobre todo porque el estudio de las
reformas a la Ley
de Protección a la Salud
de los No fumadores parte de supuestos y conclusiones meramente pragmáticas.
El verdadero meollo del asunto estriba en determinar la
constitucionalidad o no de una norma general que atenta contra el ejercicio de
libertades individuales y la correspondiente afectación a derechos de terceros,
como lo es el derecho a una vida saludable.
Estoy de acuerdo con el autor en su propuesta de anunciar en los sitios
de concurrencia pública cuáles tienen la característica para la convivencia
entre fumadores y cuáles no, porque en el fondo de su preocupación está latente
la responsabilidad y conciencia de quien
fuma, y la garantía de quienes no lo
hacen de que su salud física no se vea mermada.
Por otra parte, también coincido con la opinión de quienes expresaron
que se trata de un grave problema de salud pública que el Estado desde ahora
trata de paliar.
Osmar Armando Cruz Quiroz. El tema de los
derechos de los no fumadores, al igual que en otros contextos, es un problema
que confronta a las partes que presentan intereses opuestos. Esto es, exhibe la
problemática del estado para reglamentarlos de tal manera que no se opongan ni
excluyan unos con otros, y todos puedan ejercer libremente sus respectivos
derechos.
Esto tiene que ver con muchas cuestiones que deben analizarse y
sopesarse de manera integral con la finalidad de establecer los límites y
alcances de los derechos de cada quien y lograr, de la mejor manera posible, su
regulación por parte del estado.
El derecho del fumador se traduce en la libre disposición de su salud y
el del no fumador en que su salud debe estar protegida por el derecho.
El problema no es fácil. Para dilucidar tal cuestión debe atenderse en
primer lugar a la naturaleza del derecho tutelado por la norma.
En el caso, la Constitución Federal
no prevé una garantía expresa para poder o no fumar -por supuesto que no-, lo
que nos lleva necesariamente a considerar otro tipo de garantías tales como el
derecho a la salud y de libertad de las personas. La primera, que es la que
invocaría quien no fuma, tendría como premisa el hecho de la protección a su
salud y que, por ende, el estado tendría que regular o limitar los actos de los
fumadores y, con ello, los diversos centros o lugares públicos y privados en
donde se concentran las personas y que requiere restringir a los fumadores para
reducir o hasta eliminar su conducta en estos lugares, todo en aras del derecho
a la salud de quienes se ven expuestos involuntariamente por terceros sí
fumadores. La segunda, la garantía de libertad de las personas, sería el
derecho en contrario que se opondría de quienes en uso del mismo y al no
existir una prohibición de rango constitucional, estarían en aptitud de
ejercerlo, lo que incluiría la libre disposición de su salud y de realizar
conductas no prohibidas.
¿Cómo hacer asequibles ambos derechos al mismo tiempo en tutela de los
fumadores y de los no fumadores, sin limitar o menguar el que le asiste a cada
uno? El problema no tiene fácil solución. Tanto a unos como a otros les asiste
su respectivo derecho. Entonces tenemos que ponderar principios y valores y
sopesar en un plano horizontal cuál de ellos debe prevalecer por la mayor
entidad que detente. Seguimos igual, el problema es mayúsculo en un contexto de
los derechos fundamentales y conforme a doctrina constitucional.
El derecho que tiene el fumador bajo el principio de libertad se opone
al de la salud de quien se siente afectado por el otro. Hay quien incluso
pondera su adicción como una enfermedad y, ante tal situación, estamos también
frente a un derecho a la salud que hay que considerar.
¡En fin! Pienso que, como lo sugiere la ponencia, el problema de
conflicto de derechos de rango constitucional no se resuelve y, por el
contrario, se agrava con determinaciones tales como prohibir uno u otro
derecho. No se trata de si uno es más o menos constitucional o de mayor o menos
entidad que el otro, los dos son igual de importantes. Se trata más bien de la
reglamentación que al efecto lleve a cabo el estado que haga permisible su
coexistencia limitando al mínimo uno y otro, a tal grado que no lo anule, y que
a su vez permita su pleno ejercicio.
Por tanto, considero que prohibir tajantemente la posibilidad de que
los fumadores ejerzan su derecho en lugares donde se concentran las personas,
no resuelve el problema y por el contrario limita garantías individuales, pero
al no restringirlo afecta a otro sector y sus respectivos derechos
fundamentales. Entonces, considero que debería de atenderse al tipo de lugar o
centro, y según sus características, implementar las medidas técnicas y
operativas que hagan factible que tanto unos como otros puedan ejercer
plenamente sus respectivos derechos. Esto no es sencillo, pero me parece más
práctico, pues de la otra forma, simple y sencillamente se polarizan los
intereses de las partes en conflicto.
No es que la medida sea constitucional o no, ese no es el tema de mi
comentario, sino que el estado no logra poner solución con ello al problema que
se presenta, además que pone en plano de conflicto los derechos
constitucionales de las partes afectadas en uno y otro bando.
Como comentario final, no cabe duda que es un tema de moda que a
alguien se le ocurrió llevar a la reforma, pero no perdamos de vista que en la
calle hay problemas mayores en materia de salud y de libertades cuyas garantías
constitucionales requieren de mayor atención y pronta solución.
David Cienfuegos
Salgado. No comparto la opinión del ponente, en el
sentido de que hubiera bastado, al propósito perseguido, con establecer una
obligación para los propietarios de establecimientos públicos de “avisar” a sus
posibles clientes que ahí se permite fumar, quedando por tanto a su voluntad la
de exponerse o no a ingresar a dicho ambiente. ¿A quien pretende proteger esta
reforma, a los fumadores o a los no fumadores? Esta cuestión permite advertir
que la normativa se preocupa por quienes decidieron no fumar, y por tanto de
aquello que no buscan un perjuicio.
Los fumadores saben
(y así se indica en las cajetillas de cigarros, que el fumar ocasiona
trastornos en la salud) del daño que se causan al optar por fumar. Si bien el
Estado no puede (aún) limitar tal adicción, si puede, en cambio, impedir que
dicha adición genere más daño.
La prohibición de
fumar en lugares de acceso público genera entonces una certeza, los fumadores
podrán hacerlo en sus domicilios. Pero también genera un problema de salud: ¿cómo
reprotege a los miembros no fumadores que comparten la casa-habitación con el
fumador? ¿Qué ocurre con los menores de edad que serán expuestos cuando el
fumador sólo pueda “disfrutar de su adicción” en la privacidad de su hogar?
No cabe duda que
hay mucho aún por definir, pero lo que no es posible es obviar la corrección de
una medida administrativa, como la adoptada, para proteger a los usuarios de
servicios brindados en espacios cerrados de acceso público.
No creo que pueda
argumentarse que esta medida atenta contra la libertad de trabajo, porque forma
parte de las limitaciones que razonablemente
puede imponer el Estado a los propietarios de establecimientos al efecto de
garantizar o procurar que los servicios prestados cumplan con estándares de
calidad que impidan una afectación en lo particular al usuario y, en lo
general, a la sociedad.
Como lo reconoce el
ponente, no es absoluta, irrestricta e ilimitada la libertad de trabajo y una
limitación insoslayable es, precisamente la de cumplir con los lineamientos de
salubridad que dicte el interés público o general.
[1] Artículo 10, Fracción X Ter, del Ley de
Protección a la Salud
de los No Fumadores en el Distrito Federal, y artículo 3 Bis de la Ley para el Funcionamiento de
Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal.
“10. En el Distrito Federal queda prohibida
la práctica de fumar en los siguientes lugares: … X Ter. En los
establecimientos mercantiles y espacios cerrados donde se expendan al público
alimentos y bebidas para su consumo en el lugar;
“3 Bis. Queda
prohibido fumar en todos los establecimientos mercantiles que se encuentren
sujetos al cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.”
[2] Artículo 1, fracción I, de la
LPSNF
[3] Artículo 1 Bis, fracción
I, de la LPSNF
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